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Fallos: 321:2384 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de acción privada. Asimismo, no se puede inferir de lo expuesto que la petición del querellante de que se dicte un acto interruptivo tenga también ese efecto, ni que lo deba tener la petición en sí, en lugar del acto mismo —según parece afirmarse en la queja— (fs. 37).

No merece una conclusión contraria el argumento relativo a que la conversión del procedimiento de que se trata en proceso por delito de injuria una vez derogado el delito de desacato (ley 24.198) tendría que conducir a que no fuese la interposición de la querella en sí lo que tuviera efecto interruptivo, sino el auto del juez que dio "curso a la querella con fecha 5 de noviembre de 1993" (fs. 36 vta. de este incidente). En efecto, dicho argumento no está acompañado de un razonamiento del apelante que explicite por qué razón, entonces, no se habría operado la prescripción desde el momento de la comisión del hecho (noviembre de 1991) hasta el momento de dicha resolución —que era justamente el lapso en que declaró prescripta la acción el juez de primera instancia (ver fs. 3/3 vta. de la queja)— y, además, configura un ejemplo característico de la discusión acerca de la naturaleza y alcances de un acto procesal que remite a una disposición de derecho común, ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

39) Que de otra categoría son las razones que determinan la improcedencia de los agravios relativos a la reiteración de hechos por parte del autor de las injurias al momento de ser reeditado el libro que contiene las afirmaciones consideradas desacreditantes.

En efecto, lo decidido por el a quo, en el sentido de que las injurias habrían sido proferidas "de una sola vez con la publicación del libro "Robo para la Corona"... sin que de ningún modo pueda sostenerse que el número de ejemplares que en definitiva se publiquen en las distintas ediciones determinen la cantidad de hechos típicos cometidos en que incurre el autor" (fs. 15 vta.) es correcto en una parte, pero, arbitrario en otra. Es correcto en la medida en que se refiere al número de ejemplares de una edición, cantidad que, ciertamente no le atribuye pluralidad de significados al hecho de una autoría única, sino una mayor extensión de sus efectos a un mismo hecho. Pero, es arbitrario en tanto trata también de típicamente incoloras para el reproche penal alas distintas reediciones de un mismo libro hipotéticamente injurioso. Pues ello implicaría afirmar que la reiteración de cualquier hecho típico es en sí mismo atípica, lo cual configura una conclusión inadmisible. En tal orden de ideas, resulta absolutamente indiferente que los hechos ulteriores sean considerados trayectos típicos de una

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2384 
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