10) Que en su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información agraviante o inexacta la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante. El derecho de rectificación o respuesta permite, de ese modo, el establecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada del juez Héctor Gros Espiell, en la Opinión Consultiva N° 7 del 29 de agosto de 1986, referida a la "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta", según requerimiento realizado por el gobierno de Costa Rica).
11) Que, en los términos indicados, el único efecto del ejercicio del derecho de rectificación es la publicación o difusión de la respuesta que se considere pertinente frente a una noticia inexacta o agraviante. Ello es así, con la declarada finalidad de lograr el restablecimiento de un equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo.
Por tanto, la acción de rectificación no supone, ni mucho menos, la indagación de la veracidad de la información. En tal sentido, la vía ordinaria civil o también el procedimiento penal al que se ha hecho referencia en el considerando 5°, son instrumentos más completos para conocerla, siendo evidente que el carácter sumarísimo del procedimiento de rectificación forma por sí mismo óbice para que en tal vía se investigue, al menos en forma exhaustiva, la inexactitud de lo que se ha difundido.
En tales condiciones, bien se advierte que cuando se exige que la información sea inexacta para dar lugar a la respuesta, no se está señalando con ello que quien ejercite la acción de rectificación deba probar la veracidad de sus dichos. Por el contrario, al peticionante le basta invocar ante el medio periodístico en primer término, que considera inexacta la información suministrada por el mismo medio para, si éste no accede a su publicación, promover válidamente en su contra la acción con idéntica invocación y lograr, eventualmente, una sentencia condenatoria de rápida concreción tendiente a la inmediatez de la réplica, que de lo contrario agravaría el mal por lo extemporánea.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2337
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