Que, en términos análogos, y adoptando una línea interpretativa de indudable valía, se ha expedido el Tribunal Constitucional Español al destacar que la rectificación no presupone la veracidad, ni la garantiza; sino que se basa tan sólo en la mera consideración subjetiva del afectado sobre la inexactitud de la información. La acción de rectificación exime de una indagación completa de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como así también de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo cual se deduce que puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse como no ajustado a la verdad (confr. sentencia N° 168 del 22 de diciembre de 1986, caso revista "Tiempo". En igual sentido: Xavier O'Callaghan, "Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imágen", págs. 32/33, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991).
12) Que, concordemente con lo señalado, la sentencia que pone fin al procedimiento iniciado por causa de una acción de rectificación no sólo no asegura la veracidad de los hechos, sino que tampoco, como es obvio, produce efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal sobre los hechos considerados.
13) Que, por cierto, lo anterior no excluye la exceptio veritatis. Es decir, si el medio que ha suministrado la información no acepta publicar la réplica, en el juicio que se le haga para remover su negativa puede alegar que lo publicado recoge la verdad y probarlo. Si así sucede, en tal caso puede no prosperar la rectificación. Pero si no prueba la veracidad, la acción procederá siempre ante la sola aserción del actor de que la noticia es inexacta para él.
14) Que la eventual difusión de dos versiones distintas de los mismos hechos, sin que, en su caso, la exactitud haya sido declarada en ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no reduce el derecho a recibir información que sea veraz. Antes bien, en este sentido, la rectificación es, en sf misma —se itera— un complemento a la garantía de opinión pública libre. Es una vía más para comunicar y recibir información.
15) Que en el sub lite se han respetado formalmente las pautas procedimentales indicadas, excepto lamentablemente la contemporaneidad e inmediatez. En particular, la demandada tuvo oportunidad de ofrecer la prueba tendiente a probar la veracidad de la información que suministró (fs. 25/26 de los autos principales); y si tal prueba
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2338
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