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Fallos: 321:2335 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que había ofrecido tendiente a la acreditación de que el artículo periodístico no era inexacto ni agraviante.

Y aunque tal crítica dudosamente exhibe, en su exposición, la suficiencia que, en este aspecto, debe mostrar todo recurso extraordinario (Fallos: 304:668 ), un criterio amplio y flexible en la apreciación del recaudo, sumado a la trascendencia del tema debatido, permite considerar que se encuentra habilitada la jurisdicción apelada de esta Corte para entender en el caso, ponderando asimismo que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido la decisión impugnada contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas. .

5) Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta o rectificación ha sido establecido en el art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, el que, habiendo sido aprobado por ley 23.054 y ratificado el 5 de setiembre de 1984, tiene jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 22, de la Carta Fundamental dada en 1994 por la Convención Nacional Constituyente reunida en la ciudad de Santa Fe.

6) Que en el caso registrado en Fallos: 315:1492 esta Corte ha destacado que entre las técnicas de prevención y seguridad para evitar, atenuar o reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación, se encuentra el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta (considerando 13). Ha precisado también que el aludido derecho tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daños a la dignidad, honra e intimidad u otros derechos subjetivos de toda persona a través de los medios de comunicación social que los difundieron; y que en cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios. En este sentido, reflexiona este Tribunal que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento —ideas, opiniones, críticas— por cualquier medio de comunicación, como contrapartida análoga todo habitante, que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad, tiene derecho de obtener mediante el trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2335

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