dencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera producir, posibilitando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable del trámite —incluso extrajudicial— de la respuesta. De no ser así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales— se convertiría en un poco provechoso remedio.
17) Que cuadra precisarlo, la orientación seguida por el Tribunal no hace del derecho de contestación una suerte de derecho automático, esto es, uno de aquéllos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su potencial dañoso. Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente a la inserción cuando ésta, v. gr., sostuviera hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Sólo ante la prueba de dichas circunstancias puede el medio negarse a realizar la publicación requerida.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remitase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que el señor Horacio Bernardo Rozemblum inició la presente demanda de amparo —a la que se le imprimió el trámite del proceso sumarísimo previsto por el art. 321 del Código Procesal Civil y Co
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2333
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