14) Que, es menester subrayar, que las reglas jurídicas que gobiernan a la contestación no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la responsabilidad jurídica. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado, distorsionar seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que irreconocible, cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño de los medios.
La contestación no presupone ni obrar ilícitos, ni culpabilidad, por parte del órgano; la respuesta no es sanción, ni reproche; quien la pide no exige responsabilidad jurídica ni tampoco la asume el que la concede. Publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni rectificación, ni implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido expuesto anteriormente impone esa conclusión, so color de erigir entre medios y afectados un desequilibrio intolerable en favor de estos últimos. En suma, la constatación no consagra ni vencedores ni derrotados. Y si los hubiera, el veredicto provendría del "público en general".
15) Que es por ello que el segundo requisito para la procedencia de la respuesta, cual es, la existencia de perjuicio, no exige que éste sea cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la información posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un interés jurídicamente protegido. Los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2., del art. 14 de la Convención: "en ningún caso la rectificación ola respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido" (confr. sentencia ya citada "Petric", voto del juez Boggiano, consid. 13).
16) Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la "otra" versión de los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser "razona blemente inmediata", fruto de un "trámite simple y expeditivo" (Falos: 315:1492 cit., consid. 29 y passim). Hay en el comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa coinci
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2332
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