impracticable del régimen de la ley, o la utilidad del arancelamiento relaciones de contratación masiva, porque en todo caso el encargado de resolver tales situaciones, es aquel que tiene reservada tal facultad, cual es el Congreso de la Nación.
La actora interpuso contra dicha sentencia recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por mediar, en su criterio, interpretación contraria a la de otra sala del tribunal de grado (ver fs. 157/164), recurso que por voto mayoritario fue admitido formalmente, pero rechazado en cuanto a la cuestión de fondo, motivo por el cual se confirmó el fallo de segunda instancia.
En efecto, el Superior Tribunal Provincial, por su voto mayoritario, coincidió en que, a los fines de resolver la cuestión planteada, debía cotejarse el sistema de recaudación y protección de derechos establecido en los decretos objetados, con el previsto en la ley 11.723, del cual se desprende que prevé un sistema contractual y la solución judicial para el caso de diferendo.
Puso de relieve que, planteada así la cuestión, previo a su tratamiento cabía afirmar, en primer lugar, que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y que el artículo 75, inciso 12, de la norma fundamental, confiere al Poder Legislativo Nacional la facultad de dictar los códigos de fondo, así como que la ley 11.723, se ubica en la órbita del Código Civil, y que en el marco de dicha atribución se ejercen las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo Nacional, por lo cual, concluyó, se hallaba dentro de su potestad el reglamentar la citada ley, aunque limitada por la misma disposición constitucional que habilita la reglamentación (art. 99, inc. 2°), sin permitir que se altere el espíritu de la ley, de lo cual se desprende —dijo- que el decreto configura una capacidad de legislación complementaria o secundaria, razón por la que no puede contener modificaciones a la misma, ni mucho menos derogar precepto alguno de ella, o contrariarla, conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de modo concordante.
Agregó el Superior Tribunal local, que la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley, que recepta el espíritu del legislador quien persigue un fin determinado y no puede suponerse su falta de orientación. A la luz de tales consideraciones, concluyó que surge claramente que la norma legal establece un régimen contractual para la protección de los derechos intelectuales y se puede afir
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2229
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