nes de control y otorgar la capacidad de fijar aranceles a la Secretaría de Prensa y Difusión, constituye un avance sobre las facultades legislativas, que desnaturaliza su sentido.
De otro lado, destacó el sentenciador que la norma legal en cuestión es una ley nacional de derecho común por lo que, su aplicabilidad en territorio provincial, debe quedar sujeta a la reglamentación que se dicte en sede local, so pena de violar el principio de autonomía provincial y la forma federal del Estado.
Tal decisión fue apelada por la actora, y la alzada confirmó el pronunciamiento, coincidiendo con el tribunal de primera instancia en lo principal que decide acerca de la inaplicabilidad de las normas citadas, por resultar violatorias de la Constitución Nacional, al haber incurrido el Poder Ejecutivo Nacional en exceso reglamentario.
Respecto de la inconstitucionalidad decretada, consideró que es procedente, dada la notoria modificación del vínculo que establece la ley entre el titular del derecho intelectual y usuario; así como la introducción de un particular régimen de representación que ejercen las asociaciones actoras. Destacó, por otro lado, que la innovación consagrada por los decretos objetados, constituye la instauración de lo que se denomina sistema de "licencia legal", extraño al creado por la ley 11.723 en su artículo 56, que hace desaparecer la relación directa allí establecida, con la implantación de un mecanismo que no consulta las circunstancias particulares, ni respeta las calidades y jerarquías en cada caso, por famoso o cotizado que sea un intérprete, que se encuentra ahora forzado a percibir en pago lo mismo que uno novel o ignoto.
Señaló también la cámara de apelaciones que es falso el argumento de que la presente causa sirva para cuestionar el arancel y fijar la retribución que el juez estime adecuada, puesto que para el intérprete puede hasta resultar favorable convenir la no retribución, lo que resulta imposible cuando hay que tratar con su representante legal, que está más interesado en la formación de un fondo común. De igual manera, agregó, el usuario se encuentra a cubierto de cualquier reclamación por el titular del derecho, porque el que paga ala asociación, sabe que no está pagando a un representante legítimo del deudor, ala luz de la Constitución Nacional.
Expresó que no puede discutirse, la necesidad y conveniencia del sistema de licencia legal, con fundamento en el carácter obsoleto e
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2228
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