ciosoadministrativa por nulidad de las resoluciones de fechas 31 de julio de 1986 y 1 de marzo de 1989 y reajuste por desvalorización monetaria de los haberes devengados entre la solicitud de beneficio y el mes de mayo de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio federal, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el fallo del a quo conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional).
3?) Que, al respecto, el a quo fundó su decisión en que si bien era cierto que la solicitud del beneficio había sido efectuada en el año 1978 y que tales actuaciones habían sido extraviadas por el ente previsional, no lo era menos que la interesada había acompañado la declaración jurada patrimonial necesaria para el reconocimiento de su derecho el 7 de mayo de 1983, por lo que la actualización sólo podía proceder desde ese momento en razón de que la mora administrativa en reconocer el derecho discutido era sólo imputable a la acreedora.
4) Que el tribunal también ponderó que la declaración jurada patrimonial presentada en el año 1969 —en oportunidad de solicitar el beneficio graciable para sus hijos menores— no era válida al tiempo de discernir el de la actora —casi 10 años después-; que aun de considerarse que existió negligencia por parte de la demandada, tal conducta no relevaba el deber de la interesada de cumplir con la totalidad de los recaudos de la ley local 5675; y que la inactividad de la peticionaria entre los años 1978 y 1983, además de haber determinado el atraso en la percepción del beneficio, era sólo imputable a esa parte.
5) Que no surge de la ley 5475 ni del decreto-ley 8009 que sea requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la pensión la presentación de la declaración jurada patrimonial a la que aluden la resolución administrativa y el fallo, sino que es un requisito de cumplimiento anual que —una vez reconocido el derecho al beneficio- se impone al administrado para el mantenimiento del goce de la prestación (art. 6? del decreto-ley 8009).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2206
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