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Fallos: 321:218 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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uso del predio de un modo incompatible con la reglamentación municipal vigente por haber caducado el permiso administrativo concedido a tal efecto en el año 1976 (ver carta-documento de fs. 6 y las constancias de la demanda de fs. 231/251), análisis que en el momento procesal oportuno abarcará la consideración del "convenio" que la actora invoca para cuestionar la virtualidad de la decisión municipal.

10) Que, por ser ello así, la cuestión debatida se encuentra, en principio, confinada al examen de los alcances del acto administrativo emanado de las autoridades de la demandada, con lo que la materia reviste, de tal forma, evidente naturaleza pública local y carece del supuesto contenido de materia federal sobre el que se ha planteado el remedio extraordinario de la actora.

11) Que, de todos modos, la Corte ha decidido que el art. 18, segunda parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (conf. Fallos:

315:751 y 319:218 , 308).

12) Que en virtud de lo expresado en dicha ley —cuyos términos literales son suficientemente claros en relación a la índole de la competencia de los jueces federales en estos casos resulta inaplicable al sub examine el invocado principio de la preclusión con sustento en lo decidido al respecto por el magistrado federal que había intervenido en una anterior acción meramente declarativa que se había presentado en el marco de un juicio ordinario de conocimiento.

13) Que, asimismo, corresponde señalar que es doctrina reiterada de la Corte que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas que expresamente la atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 305:193 y 307:1139 , entre otros).

La razón de esta doctrina —aplicable al caso para descartar la existencia de materia federal- se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en tales casos, no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda —como modo de preservar

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-218

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