Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:214 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

—IXAunque la acción del sub lite está dirigida contra un acto emitido por un municipio provincial, pienso que no empece a la solución expuesta en el capítulo anterior lo establecido por el art. 18, segunda parte de la ley 16.986, de acuerdo a cuyos términos dicha ley "será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional".

Esta norma atributiva de competencia, que fuera severamente criticada por Fiorini (conf. Sagies, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo", t. 3, págs. 538 y sgtes., ed. Astrea, 1991) ha originado distintas interpretaciones jurisprudenciales acerca de sus alcances. Sin embargo, la aplicación de un criterio restrictivo conduciría a la situación denunciada por el autor citado: habría materias en las que, por su naturaleza federal, no podría intervenir la justicia provincial, ni tampoco los tribunales federales si el acto lesivo no emanara de autoridad nacional.

En el ya citado caso "Zago", la Cámara Federal de Rosario sostuvo que, si bien el art. 18 de la ley 16.986 somete a la jurisdicción federal los amparos contra actos u omisiones ilegítimos de autoridades nacionales, ello no significa, ciertamente, que no deben entender también en aquellas cuestiones que, por razón de la materia, corresponda a los jueces federales. "Y ello es así, porque el recurso de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes, no modifica tampoco la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (sentencia del 15 de abril de 1971, publicada —con nota de Sagúes— en J.A.

14 -año 1972 fs. 616; énfasis agregado).

La ley 16.986, forzosamente sometida a la Constitución, debe interpretarse adaptándose a ella y no contradiciéndola. En los supuestos en que, por razón de la materia, de las personas o del lugar, correspondiese intervenir a la justicia federal, según el art. 116 dela Constitución y, aunque se trate de un amparo, tal actuación es obligada. Si, como bien se ha dicho, la acción de amparo federal no amplía las competencias corrientes, tampoco debe restringirlas (conf. Sagies, op. cit., págs. 541/542).

No obsta a dicha solución lo expuesto por este Ministerio Público a partir del dictamen recaído el 30 de diciembre de 1991, in re:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos