13) Que el creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter personal en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática, torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas para controlar la información que de ellas consta en los registros, archivos o bancos de datos. En este sentido, es insuficiente concebir el derecho a la intimidad como un derecho destinado a excluir a los terceros de la zona de reserva, sin contar al propio tiempo con un derecho de control sobre el flujo de informaciones que conciernen a cada sujeto (conf. arg. Fallos: 319:71 , en especial considerandos 7° y 8).
14) Que la actora Carmen Aguiar de Lapacó tiene derecho a obtener la información que existiera en los organismos públicos requeridos pues, tal como ha sido expresado anteriormente, la Constitución ha consagrado el derecho a conocer los datos que el Estado pudiera tener de su persona que, en la causa, conciernen a su hija Alejandra Mónica Lapacó Aguiar. Pues tal como lo ha juzgado este Tribunal, el derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos y las relaciones familiares de proximidad existencial y, por lo tanto, el desconocimiento de la verdad acerca de las circunstancias de la desaparición de su hija y de dónde se hallan sus restos afecta gravemente su derecho a la identidad y a la intimidad, que en su fase positiva, habilita la presentación efectuada en autos.
15) Que el art. 43, tercer párrafo, en cuanto establece que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos" legitima a la actora a interponer la acción de hábeas data en tanto se ha afectado su ámbito de intimidad. Es sin lugar a dudas el Poder Judicial el competente para entender en cuestiones como las presentadas en autos y es esta Corte, en su función de guardián último de los derechos y garantías constitucionales, la que debe salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y velar por su celoso cumplimiento. En tales condiciones, cabe destacar que una interpretación inadecuada frustraría la verdadera razón del art. 43, tercer párrafo, de la Carta Magna y tornaría la garantía escrita en mera retórica vacía de fuerza jurídica impidiendo tomar en serio, como ya lo predijo Joaquín V. González, los derechos consagrados y no sólo literalmente declamados en la Constitución.
16) Que en otro orden de fundamentos de jerarquía insuperable, cabe tener presente que la ley 24.820 aprobó con jerarquía constitu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2062
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