que se configurara algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa" y que "nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico". La alzada —como se advierte— al denegar las medidas requeridas, clausuró así un procedimiento que antes había reputado inobjetable, sin dar razón plausible para ello.
12) Que la sentencia recurrida tampoco encuentra justificación con la invocación del principio non bis in idem, pues se halla fuera de toda discusión que en el sub judice existe la imposibilidad de perseguir y arribar a una condena respecto de los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión. Así lo han reconocido, sucesivamente, la apelante al manifestar que la mencionada garantía "no juega ningún rol en este caso ya que no se pretende el procesamiento o imputación (en términos generales la persecución penal") de nadie" (fs. 5 del incidente; capítulo VI, A, del recurso extraordinario) y el propio Procurador General de la Nación al sostener que, "ni siquiera en su versión de mayor amplitud o rango más protector, la garantía del doble juzgamiento puede ser violentada con la aceptación del reclamo analizado. Aquí, como lo han afirmado los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual de un ciudadano".
13) Que, en síntesis, el a quo se ha apartado de un pronunciamiento anterior que se encontraba firme; ha invocado la imposibilidad constitucional de la doble persecución penal con una extensión impropia a la luz de las constancias de la causa y ha renunciado al ejercicio de las indelegables funciones del Poder Judicial en la custodia de los derechos constitucionales, confiándolas a la Subsecretaría de Derechos Humanos, en el ámbito del Poder Ejecutivo. En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese.
CAr1os S. FAyr.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2057
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