29) Que para así decidir el a quo explicó, en lo que interesa, que la actora había deducido demanda de indemnización por muerte de su esposo la cual, sobre la base de las circunstancias fácticas probadas en la causa, halló procedente. Señaló, también, que cuatro años después de iniciado el pleito, se presentaron cuatro hijos menores del causante, representados por su madre quienes, por residir en la Provincia de Salta, recién habían tomado conocimiento de la muerte de su progenitor. Con arreglo al dictamen del Procurador General del Trabajo entendió que los menores revestían la calidad de terceros ad excludendum, figura no contemplada por el ordenamiento adjetivo aplicable de modo tal que, al no haber sido "actores", no podían resultar favorecidos por la condena. No obstante, dejó a salvo la posibilidad de repetir sus acreencias de lo que percibiera la demandante originaria.
3) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia exhibe un excesivo rigor formal, se aparta de las constancias de la causa y reedita cuestiones que habían quedado firmes y consentidas.
4) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida pues si bien remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión excede las facultades revisoras del tribunal de alzada y, mediante una inadecuada interpretación del problema planteado, hace prevalecer normas procesales sobre la solución claramente contraria que deriva de las disposiciones de fondo que rigen la materia con lo cual consagra un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:870 ).
5) Que tal situación se verifica en el caso. En efecto, la falta de reconocimiento del crédito pretendido por los menores como derechohabientes del causante se basó en que ellos no habían revestido la calidad de actores y, según el dictamen a que el a quo adhirió, sólo habían intervenido en el pleito como terceros excluyentes, figura extraña al ordenamiento procesal vigente. Si bien la primera afirmación es correcta, ya que los referidos menores se incorporaron al proceso con posterioridad a la traba de la litis, no ocurre lo mismo en relación con la segunda. Cabe señalar al respecto que, según la cita legal en que se sustentó la resolución dictada en origen que admitió tal incorporación (art. 90, párrafo 2? del Código Procesal Civil y Co
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2067
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