Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior" fs. 6948/6953).
9) Que en sustento de tal posición, en particular, expresó que "no existe un caso que deba ser decidido por el Tribunal y que por tanto justifique que éste se imponga acerca de hechos y sus circunstancias, en virtud de las claras vallas que imponen los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27" (voto de la jueza Riva Aramayo, fs. 6948/6948 vta.). Otro de los magistrados remitió a su ponencia en la causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada", agregando que "hubiese sido satisfactorio como magistrado haber podido arribar a otra situación en esta causa, que fuera conducente a la finalidad perseguida, aun con los límites que imponen las circunstancias procesales en punto a la posibilidad de un avance investigativo" (voto del juez Vigliani, fs. 6948 vta./6949). El tercero de los magistrados dijo que "centrado a analizar, como en aquel entonces, la pertinencia de las pruebas requeridas por la presentante, que avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas, aprecio que aquí también existen serias limitaciones a la labor investigativa que éstos persiguen, por cuanto, de disponerlas se vería vulnerado lo establecido por las leyes de "punto final" y 'obediencia debida", con riesgo de incurrir en un indebido doble juzgamiento".
Consideró, asimismo, que "dar curso favorable a las medidas de prueba peticionadas, a excepción de las producidas con anterioridad en la causa, conllevarían —con certeza— a una doble persecución penal contra los beneficiarios de las leyes y decretos ya señalados, afectando el principio non bis in idem" (voto del juez Luraschi, fs. 6949/6951).
10) Que ninguno de los argumentos desarrollados por el a quo constituye fundamento suficiente para invalidar un pronunciamiento anterior dictado sobre la base de los mismos hechos y tendiente a la protección de los mismos derechos que, ahora, aparecen irremediablemente vulnerados. En primer lugar, no pasa de ser una afirmación dogmática, sin sustento normativo ni fáctico, el juicio vertido en cuanto a la inexistencia de caso o causa, pues resulta evidente el interés personal y concreto de los apelantes en el dictado de las medidas instructorias que reclaman sin que sea válido afirmar —por lo que se dirá- que "la presente tramitación penal se halla vaciada de contenido en cuanto tal".
11) Que, en segundo lugar, de modo sorpresivo la cámara desconoció, como afirmó en su momento, que no "se descartó la posibilidad de
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2056
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2056¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 554 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
