Por otra parte, luego de analizar el Decreto 3090/94 por el que se creó la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, sostuvo que sus facultades investigativas eran muy limitadas en comparación con las que podía llevar a cabo el Poder Judicial.
Por tal motivo, entendió que la intervención que se pretendía otorgar a aquel organismo resultaba insuficiente para la tutela de sus derechos, que el Estado -de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos estaba obligado a brindar.
Concluyó que lo resuelto por la Cámara implicaba el desconocimiento de garantías cuyo rango constitucional fue consagrado en el artículo 75, inciso 22, de la Norma Fundamental, tal como acontece con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
—IV-
Conviene, a efectos de analizar adecuadamente la cuestión que Tlega al Superior Tribunal, revisar las razones que han sido expuestas hasta aquí.
Es indudablemente cierto que la Corte debe decidir, desde el punto de vista formal, cuáles son los límites de "un caso" a efectos de habilitar su intervención: "todo asunto susceptible de ser llevado a resolución de los Tribunales de Justicia, cuando involucra alguna cuestión de naturaleza federal y la decisión recaída sea irrevisable dentro del mecanismo local" (Fallos: 110:391 ; 186:97 ).
Sin embargo, es posible pensar, que desde el punto de vista formal reseñado y aún más importante, desde un punto de vista material una garantía constitucional en juego), nos encontramos verdaderamente con un caso en el sentido de lo que la Corte Suprema acostumbra resolver.
En este trámite judicial se trata del resguardo de una obligación del Estado Nacional de respetar los Derechos Humanos, lo que sin duda implica asegurar la búsqueda o el logro de la verdad material,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2040
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