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Fallos: 321:1983 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Tampoco se instruyó sumario alguno para determinar si se cumplían tales requisitos. Estas omisiones del decreto violan el cuarto párrafo del art. 78 del decreto-ley 23.354/56; y ello origina su invalidación.

En sentido coincidente, tal como se expresó en la causa "Solá" antes citada (considerando 15), la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad— con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 307:639 ), lo cual resulta suficiente para desestimar el genérico planteo de la apelante fundado en el inc. 7° del art. 99 de la Ley Fundamental.

14) Que, por último, el recurrente afirma que no corresponde resarcimiento alguno por daño moral (fs. 388/388 vta.).

Este es un claro problema de derecho común, de hecho y de prueba que es propio de los jueces de la causa, y, en consecuencia, ajeno a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (consid. 3° del caso "Rapallo", cuyo sumario se publica en Fallos: 304:538 —año 1982-).

Ello es así salvo hipótesis de arbitrariedad, que, es importante subrayarlo, no ha sido demostrada en autos.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la apelante (conf. ler. párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Se desestima el recurso de queja articulado en el expediente C.509.XXXIII; y se intima al Estado Nacional a ha- cer efectivo el depósito cuyo pago se encontraba diferido por resolución de la secretaría de este tribunal, de fs. 154 vta., fundada en la acordada 47/91 de esta Corte. Notifíquese, devuélvase el expediente C.533.XXXIII, y, oportunamente, archívese la queja.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F.

LórPez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1983

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