€) no procede la reparación del daño material porque no se ha acreditado en el sub lite la existencia de un daño cierto (conf. segundo y tercer párrafos de fs. 363). Procede, en cambio, la reparación del daño moral y el incremento de su monto a ochenta mil pesos para cada actor (el juez de primera instancia había valuado el daño moral de cada demandante en veinte mil pesos).
59 Que contra tal pronunciamiento la demandada articuló recurso extraordinario. Este fue bien concedido con base en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48 y rechazado en lo referente a los agravios de arbitrariedad; por esta última razón también interpuso recurso de queja.
6) Que en el remedio federal el recurrente afirma, en primer lugar, que el a quo incurrió en arbitrariedad cuando sostuvo que carecía de jurisdicción para estudiar si los actores habían renunciado a impugnar el decreto 2254/90. Afirma que es arbitrario porque no había cometido el error procesal invocado por la cámara para justificar dicha falta de jurisdicción (fs. 375 vta/378 vta.).
72) Que una larga línea de precedentes de esta Corte afirma que la determinación del alcance de los agravios expresados ante el superior tribunal de la causa es un asunto de hecho, y, por lo tanto, ajeno a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 46; ello es así, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad (caso "Beauzil de Monfredini", Fallos: 226:318 —año 1953; caso "Banco de la Nación c/ Crovetto", Fallos: 232:182 —año 1955-).
La cámara aseveró que el demandado había remitido, al expresar agravios, a lo que había señalado al contestar la demanda; y concluyó que dicha remisión no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. El examen de esta decisión del a quo se encuentra fuera del alcance de esta Corte por imperio de la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, dicha decisión no es arbitraria más allá de su acierto o error; pues, entre otros motivos, es cierto que el demandado se remitió en tres oportunidades, al expresar agravios, a lo que había expuesto al contestar la demanda (conf. segundo y tercer párrafos de fs. 312 y segundo párrafo de fs. 313 vta.).
En consecuencia, debe rechazarse el agravio en estudio.
8) Que, en su segundo planteo, el recurrente sostiene que sia partir de la ley 20.677 el presidente de la Nación tiene la facultad de
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1974
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1974
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos