45) Que esta decisión fue el resultado del siguiente razonamiento:
a) que la cámara carecía de jurisdicción para estudiar si, a raíz de que los actores se acogieron a la jubilación después de que había sido dictado el decreto 2254/90, debía entenderse que renunciaban a impugnarlo. Ello en virtud de que la demandada no había planteado un agravio válido sobre dicha renuncia al expresar agravios, porque la remisión a anteriores presentaciones no constituía crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 359); b) los actores, como funcionarios, gozan de la garantía de la estabilidad del empleo público (prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional). Dicha garantía limita la competencia del presidente de la Nación para removerlos, pues ello sólo puede ocurrir si media la instrucción de un sumario en la forma prevista en el capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en los términos de la ley 22.140 (conf. tercer párrafo de fs. 360 y segundo párrafo de fs. 361); €) que no es válido equiparar el régimen de remoción de los miembros del tribunal de cuentas con el de los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Ello es así pues los integrantes de dicho tribunal conservaban sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad, tal como surge del cuarto párrafo del art. 78 del decreto-ley 23.354/56; en cambio, los ministros del Poder Ejecutivo conservan su empleo mientras dure la confianza de su superior (conf. primer párrafo de fs. 361); Por lo demás, no resulta posible asimilar a los funcionarios encargados del control de la administración a quienes se encuentran en relación directa y de confianza con el presidente de la república (conf.
quinto párrafo de fs. 360 vta.); d) el decreto incurre en un error al afirmar que el hecho de que el Poder Ejecutivo no precisase de un acuerdo senatorial para el cese de los vocales del tribunal de cuentas, importaba la facultad de su separación ad nutum; esto es, sujeto a la exclusiva voluntad del titular de la presidencia de la república. Dicha afirmación es errónea, a criterio dela cámara, porque viola elementales principios republicanos, como, por ejemplo, el de procurar evitar posibles excesos en que pudieran incurrir los gobernantes en el uso de los dineros públicos. "Es esa función esencial en la República que hacía exigible imperiosamente proteger a sus miembros de una cesantía arbitraria" (conf. fs. 361 vta. y 362);
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1973
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