5) Que, como acertadamente lo puntualiza el recurrente, la jurisprudencia de este Tribunal que el a quo tuvo en cuenta para sustentar su decisión es inaplicable al caso sub examine puesto que ella "se refiere a situaciones gobernadas por la justicia conmutativa y en las que mediaba mora en el cumplimiento de la obligación, mientras que en el caso de autos, el reajuste de que se trata significa modificar la cuantía de obligaciones tributarias respecto de Jas cuales y atendiendo a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad" (Fallos:
305:134 , considerando 6).
6) Que, en cambio, resulta pertinente para decidir la cuestión debatida en estos autos el criterio fijado por esta Corte al negar validez constitucional a los reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apartándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 321:270 , considerando 10 y sus citas). Cabe destacar que en la citada causa —a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad— el Tribunal llegó a la conclusión de que los arts. 37, 38 y 40 del decreto 435/90 son inconciliables con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria. Tal jurisprudencia es particularmente relevante, en tanto que el decreto municipal cuestionado por la demandante se sustentó en aquella normativa que la Corte consideró inválida, y pretendió instaurar un sistema similar en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en lo atinente al impuesto sobre los ingresos brutos.
79) Que, dada la ausencia de sustento legal del reajuste impugnado por la actora, las consideraciones precedentes son bastantes para revocar lo decidido por la cámara.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocala sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO — EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGusto CÉsar BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gusravo A. Bossert — ADoro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1969
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