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Fallos: 321:1968 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 blica Argentina, conforme el decreto 435/90 para la percepción de los impuestos nacionales, entre el momento del devengamiento de cada anticipo y el día anterior al del vencimiento para el ingreso de la respectiva obligación o la del pago, si éste fuera anterior al vencimiento", 29) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fs. 223/226), al confirmar, por mayoría, lo decidido en la primera instancia (fs. 149/157), rechazó la demanda.

3) Que para así resolver, tras destacar que el principio de reserva o legalidad "constituye una premisa insoslayable en la especie "sub judice" habida cuenta su jerarquía constitucional y su concreta recepción en la ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 19.897, cuyo art. 9", inc. e, otorga con exclusividad ala Sala de Representantes el ejercicio de las facultades impositivas previstas por el art, 22, inc. i" (fs. 224 vta.), consideró que el decreto impugnado no viola aquel principio constitucional. Para fundar tal conclusión entendió que dicho decreto no excede de las facultades reglamentarias asignadas al intendente municipal, que fueron ejercidas sin alterar los fines de las ordenanzas fiscal y tributaria. En orden a ello, juzgó que mediante ese decreto no se estableció una nueva o doble imposición. Estimó aplicable al respecto la conocida doctrina de esta Corte según la cual "el reajuste por desvalorización monetaria no implica una obligación nueva o accesoria, sino que se trata de la misma obligación corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente guardaban" (fs. 225). Entendió que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que la ley 21.281 hubiese previsto únicamente el reajuste de las obligaciones tributarias en caso de mora del deudor.

49) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 244 y es formalmente procedente en tanto el recurrente ha cuestionado la validez de una norma local bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y lo resuelto fue favorable a la validez de aquélla (inc. 2° del art. 14 de la ley 48). Al respecto cabe precisar que el alcance que el a quo atribuyó a las disposiciones de derecho público local involucra das en el caso, denota que los agravios de carácter federal vertidos por el apelante guardan una relación directa e inmediata con la materia en litigio.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1968

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