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Fallos: 321:1897 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Pero en este último se aclaró que respecto de ciertos servicios es imposible fijar con exactitud su costo individual y por eso, para los respectivos tributos "se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superavits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, pero que los jueces no pueden revisar". También se recordó allí la doctrina de Fallos: 201:545 , donde se dijo que si es de la naturaleza de la tasa tener relación con el costo del servicio, "no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado bien o acto) del contribuyente...". Y, finalmente, se dijo que "no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos..., a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público" (Fallos: 234:663 ; doctrina reiterada en Fallos: 277:218 y 287:184 ).

Con arreglo a ese criterio, no es censurable que para la determinación de la tasa judicial se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido. Por otra parte, los servicios prestados por la administración de justicia son tanto más importantes y apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso (doctrina de Fallos: 170:131 ).

Es del caso recordar que la Corte Suprema no puede sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes que establecen impuestos o tasas (Fallos: 247:121 ).

Por lo demás, la invocada carencia de proporcionalidad entre el costo global del servicio y los montos totales recaudados en concepto de tasa judicial constituye una afirmación dogmática, pues se omite demostrar los extremos fácticos que la sustentarían.

En otro orden de ideas, debe desestimarse la tacha de invalidez del gravamen como contrario a los arts. 17 y 18 de la Constitución

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1897

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