obligaciones, exigibles a partir del 10 de enero de 1992" (énfasis agregado). Resulta evidente que tal previsión comprende a la tasa motivada por la iniciación de estas actuaciones judiciales, hecho ocurrido en el mes de junio de ese año (confr. fs. 22).
89) Que la provincia aduce también que en el caso de imponérsele el pago de la tasa de justicia se le daría un trato desigual en relación con otras provincias que iniciaron demandas similares bajo la vigencia de la ley 21.859, que las eximía expresamente del tributo.
Resulta inadmisible tal planteo, pues al argúir haberse vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad ante la ley, la actora vendría a pretender el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 295:694 y sus citas).
Por otra parte, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configura agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694 ; 299:181 ; 304:390 ; 307:493 , 629; 308:199 ; 315:839 ; 316:2483 ; 318:1237 ).
Por lo demás, la circunstancia de que la actora haya adquirido el status provincial con posterioridad a la derogación de la ley 21.859 tampoco sustenta la objeción fundada en aquella garantía, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839 y sus citas).
Mucho menos aún puede justificarse la exención requerida en el hecho de que otras provincias hubieran obtenido el pago de sus créditos en virtud de convenios celebrados con el Estado Nacional. En efecto, la alegada desigualdad provendría en todo caso de la conducta discrecional de la actora, que aceptó desistir de la acción y del derecho a cambio de las ventajas que ella menciona (confr. fs. 104 vta.), máxime cuando —según el criterio de la propia actora— "las perspectivas de la demanda, atento la fundada contestación de la Nación, no eran del todo halagieñas en cuanto a su resultado final..." (confr. fs. 104).
9) Que la actora asimismo arguye que el objeto principal de la pretensión —consistente en el pedido de que se declarase la nulidad de diversos decretos y resoluciones— no tenía valor dinerario. Añade que si bien en la demanda "se formularon reclamos de carácter pecuniario
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1893
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