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Fallos: 321:1894 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de monto incierto)... los mismos tenían carácter subsidiario" y su examen y admisión estaban condicionados a aquella declaración (confr. fs. 113; énfasis agregado).

Tales objeciones son inadmisibles. En efecto, una pretensión jurídica puede tildarse de "subsidiaria" cuando "suple o robustece a otra principal" (conf. "Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984), y es evidente que no puede calificarse de ese modo al reclamo dinerario expresado en la demanda, como se desprende de su simple lectura (ver en especial el "objeto" y el "petitorio", fs. 2 in fine/2 vta. y fs. 18 vta.). Ello resulta aún más claro de las manifestaciones vertidas en el escrito titulado "amplía y precisa demanda". Allí la actora pone de resalto que "esta demanda persigue: a) en lo inmediato, interrumpir el curso de la prescripción que pueda afectar a los derechos provinciales para exigir el cobro de los créditos peticionados por el ex-Territorio; b) en definitiva, que resultan de las peticiones incoadas en los expedientes de referencia, debidamente actualizados por la desvalorización monetaria ocurrida y sus intereses respectivos Jiquidarlos al 6 anual hasta la promulgación de la ley de convertibilidad y, desde esa fecha hasta su efectivo pago computados conforme a sus disposiciones" (confr. fs. 23; el subrayado no corresponde al original).

Además, al pretender que el juicio no tiene valor pecuniario, la actora intenta ir contra sus propios actos, ya que en la demanda había manifestado que "se acompaña en este acto comprobante de pago de tasa dejusticia, ello sin perjuicio de lo que corresponda tributar una vez determinados los valores en la presente demanda en la respectiva sentencia" (ver otrosí de fs. 19; énfasis agregado). Por otra parte, había establecido con precisión el contenido económico del proceso al solicitar una medida cautelar cuyo objeto era "que se caucione una cantidad equivalente al total de los créditos en litigio"; así, la demandante arribó a "una deuda que convertida a pesos da una cifra de... $ 589.366.850..." confr. fs. 219/221 del expediente principal).

10) Que igualmente arguye que la ley 23.898 sería inaplicable pues, por una parte la Corte "no actúa en el caso como un tribunal nacional de la Capital Federal" y, por otra parte, la provincia "no ha acudido a V.E. en forma voluntaria, sino...por imperio de una manda constitucional que así la obligaba, y ante un tribunal de carácter originario y con competencia exclusiva...

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1894

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