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Fallos: 321:1895 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Sin perjuicio de señalar que tales objeciones pugnan con su conducta anterior —por la cual, reitérase, abonó voluntariamente y sin reservas una suma en concepto de tasa judicial ellas resultan manifiestamente insostenibles.

En efecto, el art. 1° de la ley 23.898 dispone que "todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, estarán sujetos a las tasas que se establecen..". Y pese al esfuerzo dialéctico de la actora, ella no logra demostrar por qué razón esta Corte sería efectivamente un "tribunal nacional de la Capital Federal" cuando actúa en ejercicio de su jurisdicción por apelación como afirma a fs. 115 vta.— y, en cambio, dejaría de serlo cuando ejerce su competencia originaria.

De todos modos, la norma citada tiene alcance general y comprende a todos los tribunales, sin distinción de fueros, que integran el Poder Judicial de la Nación, cualquiera que sea el lugar donde tienen su asiento (es decir, en la Capital Federal o en cualquiera de las provincias), lo que por cierto incluye a la Corte Suprema.

En nada obsta a esa conclusión el hecho de que las provincias se encuentren sujetas imperativamente a la jurisdicción originaria de este Tribunal en los casos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, En efecto, han sido los propios estados provinciales, por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, quienes aceptaron resultar justiciables ante la Nación en aquellos supuestos.

11) Que igualmente resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad que formula la actora contra las disposiciones de la ley 23.898 con base en los arts. 5 y 99 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma del año 1994).

En primer lugar, obstan a la admisibilidad del planteo el pago y las manifestaciones de la propia actora mencionados en el considerando 9°, Ello es así pues, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 271:183 ; 279:350 ; 297:236 ; 300:147 ; 304:1180 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1895

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