12) Que, sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene la impropiedad de vincular el pago de la tasa de justicia con el monto de la demanda.
De acuerdo al criterio sustentado en Fallos: 319:2805 (disidencia del juez Vázquez), el proceso judicial no es en sí mismo un hecho revelador de una determinada capacidad contributiva de quien lo promueve, y mucho menos en el momento de su iniciación, desde que quien demanda una suma de dinero no está en posesión de ella sino que sólo la reclama. En tal sentido, a la luz de una interpretación finalista de la garantía de acceso a la justicia, debe concluirse que si se quiere ver en el proceso judicial un hecho imponible, la manifestación de ese hecho no debe ubicarse en el momento en que se deduce la demanda, sino con el dictado de la decisión que pone fin al pleito. Lo contrario resulta inaceptable a poco que se advierta que el servicio de justicia no se reduce a un hecho o acto aislado, sino que se brinda en todo el proceso en una sucesión de actos encadenados, siendo la demanda sólo el inicial. .
Por tanto, la tasa judicial deberá ser calculada en función del resultado económico obtenido en el pleito por la actora.
13) Que de acuerdo a la doctrina explicitada en el precedente antes mencionado, la tasa instituida por la ley 23.898 debe ser soportada por las partes con sujeción a la distribución de costas.
En consecuencia, resulta admisible la petición de que se reduzca la obligación de la provincia en un cincuenta por ciento habida cuenta de que las costas corren por su orden:
Por ello, se resuelve: Desestimar parcialmente las objeciones de la actora y estar a lo resuelto a fs. 29, con las limitaciones que resultan de los considerandos precedentes. Las costas se imponen por su orden atención a la forma en que se decide (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1899
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