guido la obligación reclamada por el Fisco mediante una compensación. En ese orden de ideas, menciona la cláusula tercera del convenio, según la cual "el Estado Nacional, en el marco del régimen de saneamiento financiero y como compensación de las deudas y créditos entre la Nación y la Provincia (leyes 24.133 y 24.154), se compromete a reconocer un saldo total y definitivo, en favor de la Provincia por un monto de ciento sesenta millones (160.000.000) de bonos de consolidación ley N° 23.982...". Añade que todo eventual crédito que hubiese poseído la Nación con causa o título anterior al 17 de diciembre de 1993, habría quedado compensado y, como tal, definitivamente extinguido. 6) Que aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que la estipulación mencionada en el considerando anterior pudiera tener el alcance temporal que pretende adjudicarle la actora, lo cierto es que dicha cláusula no podría en ningún caso abarcar la obligación de abonar la tasa judicial correspondiente a estas actuaciones, ya que existe otra disposición contractual que regula expresamente esa situación.
En efecto, en la cláusula sexta del mismo convenio, la provincia se compromete a desistir de este juicio con costas en el orden causado.
En cumplimiento de esta estipulación, las partes presentaron el escrito de fs. 24, mediante el cual la actora desistió de la acción y del derecho y pidió que se impusieran las costas por su orden.
Como bien lo sostiene la actora, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio éste también aplicable al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011 , sus citas y otros). En consecuencia, las partes difícilmente pudieron ignorar —obrando de acuerdo a las pautas antedichas— que lo dispuesto acerca de las costas alcanzaba también al pago de la tasa de justicia, toda vez que este tributo "integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción que dichas costas debieren ser satisfechas" (art. 10, ley 23.898).
7) Que si alguna duda cupiera acerca de la subsistencia de la obligación de pagar la tasa de justicia, resulta ilustrativa la lectura de la cláusula decimoséptima, por la cual "cada una de las partes se obliga frente ala otra, a efectuar todos los pagos que correspondan a impuestos, tasas, contribuciones, tarifas por servicios... y todo tipo de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1892 
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