Por otra parte, el Congreso de la Nación estaba facultado para establecer un tributo como el previsto en la ley mencionada, pues los arts. 4, 17 y 67 (ahora: art. 75) de la Ley Fundamental imponen el principio de legalidad en materia tributaria (doctrina de Fallos:
155:290 ).
Finalmente, la mera invocación de que se habría vulnerado el art. 5 de la Constitución Nacional, sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación no basta para que la Corte Suprema ejerza lo que ella ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 316:188 ).
12) También plantea la actora la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23.898, en cuanto establece una tasa del 3 "sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión...", pues considera que esa disposición desnaturaliza las características de la tasa, tornándola ilegítima y confiscatoria.
Cabe reiterar en este punto lo expuesto precedentemente acerca de la improcedencia de la impugnación con base constitucional de un régimen jurídico por parte de quien —como es el caso de la provincia— se sometió voluntariamente y sin reserva expresa a aquél.
Sin perjuicio de ello, los argumentos en que se pretende sustentar la objeción resultan inatendibles.
En efecto, la actora arguye que el monto total de lo recaudado por la tasa judicial debe guardar una razonable y discreta relación con el costo total del servicio efectivamente prestado, e invoca la doctrina del precedente de Fallos: 270:468 (in re: "S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata c/ Administración General de Puertos"). Sobre esa base, aduce que el precepto antes citado desnaturaliza el concepto de tasa y transforma el tributo en un impuesto que no se vincula con el costo del servicio sino con el monto de la demanda.
Añade que dicha norma impone indebidas restricciones que impiden el acceso a un tribunal.
En el pronunciamiento que menciona la recurrente, esta Corte sostuvo, efectivamente, que las tasas suponen una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, con cita del precedente de Fallos: 234:663 —entre otros—.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1896 
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