de escrituración restó también su capacidad de crédito frente a terceros, tales como productores, proveedores, entidades financieras, compañías de seguros, firmas cerealistas, etc.
42) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que el incumplimiento de la demandada, calificable de malicioso, impidió a la actora —que no contaba con otros bienes suficientes— darla planta de silos en garantía a la Junta Nacional de Granos. Esta circunstancia la obligó a actuar marginalmente, fuera de lo que era habitual en el sector, pues no pudo ingresar en el régimen de la resolución 11825 y, como consecuencia, operó en mínima medida en comparación con su capacidad instalada. La causa de esta situación obedeció a la imposibilidad de dar la garantía necesaria y esto debido a la resistencia de Ferrocarriles Argentinos a escriturar.
Señaló —sin embargo— que el informe agregado en autos que da cuenta de que la actora estaba autorizada para operar bajo aquel régimen desde fecha anterior a la vinculación contractual no restaba valor a su conclusión pues, por una parte, la demanda no se fundó en que se le haya imposibilitado operar con granos sino en la circunstancia de habérsele impedido "optimizar su rendimiento" y, por otra, porque al contestarla, Ferrocarriles Argentinos no invocó este hecho para fundar en él defensa alguna, razón por la cual y con fundamento en el principio de congruencia, el punto debía quedar excluido de todo análisis.
Sostuvo, por último, que en el caso no existía una ganancia concreta luego fracasada por causa del incumplimiento, sino la frustración de una expectativa razonable de ganancias cuya medida podría haber variado por diversas eventualidades propias de la misma empresa actora. Por ello calificó el reclamo de autos como la frustración de una chance, fijó la indemnización en la suma de un millón novecientos noventa y cinco mil pesos, más intereses y distribuyó las costas en un 70 a cargo de la demandada y el resto en cabeza de la actora.
5) Que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la presentación efectuada a fs. 1090.
En efecto, encontrándose agregados el respectivo memorial de agravios y su contestación y dictada la providencia de autos, la parte actora hizo saber al Tribunal que había decidido desistir del derecho "en todo lo que exceda los $ 726.000", "tomar a su cargo las costas comu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1902
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