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Fallos: 321:1901 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 .

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Ferrocarriles Argentinos, ambas partes interpusieron los recursos ordinarios de apelación (fs. 1048 y 1050) que fueron concedidos (fs. 1052).

2) Que la "Compañía Cerealera del Plata S.A." promovió demanda persiguiendo el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato que, en el marco de la ley 19.076, celebró con Ferrocarriles Argentinos. Mediante éste, la empresa ferroviaria transfirió, a título gratuito, una fracción de terreno, ubicada en la estación Doctor Domingo Cabred, en el partido de Luján. La actora, por su parte, se obligó a construir una planta de silos y a transportar mediante el ferrocarril el 75 de las especies agrícolas que se retiraran-de aquélla.

Concluida la construcción, solicitó que se otorgara la respectiva escritura traslativa de dominio, pedido al cual se resistió la demandada. Ello motivó la promoción de un pleito, que culminó con la sentencia que condenó a esta última.

3?) Que, firme el pronunciamiento, radicó la presente demanda pues —a su juicio la conducta de Ferrocarriles Argentinos provocó la imposibilidad de explotar, en escala adecuada, la planta de silos. Según explicó, para que una empresa pueda actuar como acopiadora autorizada por la Junta Nacional de Granos, debe tener consolidado el dominio sobre aquélla, mediante la correspondiente escritura. Constituida una garantía real, la Junta autoriza a los acopiadores debidamente inscriptos a expedir a favor de los interesados certificados que cuentan con la garantía de la propia Junta conforme al régimen establecido por la resolución I 1825. Esta autorización para expedir certificados así garantizados —continúa— es el eje alrededor del cual gira la actividad del cerealista y sin la cual no puede competir en el mercado.

Es evidente pues, que dada la incierta situación dominial de la planta —que permaneció siete años y medio sin ser escriturada— la empresa no pudo otorgar garantía real alguna de modo tal que la Junta permitiera su actuación con volúmenes adecuados a la envergadura de la planta, según el régimen de la citada resolución. La falta

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1901

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