CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.
La Corte Suprema no puede sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes que establecen impuestos o tasas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La garantía de la propiedad no es óbice a la aplicación de gravamen alguno en tanto no sea confiscatorio, y no puede tampoco serlo para la tasa en cuestión que siempre, en los pleitos de contenido patrimonial, pesará sobre alguien que entiende defender lo que es suyo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.
No puede decirse que la tasa de justicia desconozca la inviolabilidad de la defensa en juicio si no se ha probado ni siquiera insinuado la imposibilidad de sufragarla.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. .
No puede sostenerse genéricamente que la tasa de justicia obste a la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la falta de ingreso del tributo no impide la prosecución del trámite normal del juicio (art. 11 de la ley 23.898).
TASA DE JUSTICIA. -
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa judicial es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que soporte en definitiva la proporción que corresponde.
TASA DE JUSTICIA.
El servicio de justicia no se reduce a un hecho o acto-aislado, sino que se brinda en todo el proceso en una sucesión de actos encadenados, siendo la demanda sólo el inicial, por tanto, la tasa judicial deberá ser calculada en función del resultado económico obtenido en el pleito (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1890
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1890
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos