va, a los propietarios no socios de la entidad, sin contemplar que al derecho de asociarse con fines útiles (art. 14 de la C.N.), corresponde sin duda, la libertad de no asociarse.
17) Que, si bien es doctrina reiterada de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 ), dicha regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209 ; 274:135 ; 284:119 ; 297:100 ; 311:948 y 2402, entre otros).
18) Que, configura una violación al principio de congruencia de raigambre constitucional, ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable, la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio (Fallos: 310:1764 ); el carácter constitucional de este principio, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 315:106 ), vedando no sólo el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de hechos conducentes, contenidos en las alegaciones formuladas por aquéllas en los escritos constitutivos del proceso (Fallos: 315:2469 disidencia de los jueces Levene, Barra y Fayt-).
En consecuencia, si bien como regla los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones (Fallos: 301:178 ; 307:2216 ; 308:950 ; 310:2278 ; 311:2135 ), la omisión de considerar una cuestión condicionante del resultado del litigio, expresa y oportunamente planteada por la actora, tal como la ilicitud del objeto para el cual fuera convocada la asamblea en la que se aprobaran las modifi caciones estatutarias para adecuarlas al nuevo status jurídico de Club de Campo, conculcándose derechos de los propietarios no socios de la entidad, cuya regularidad y eficacia a los efectos administrativos había sido reconocida por la resolución 1803 confirmada por la cámara,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1886
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