medidas del ámbito cambiario que les es propio y natural para asignarles un carácter tributario que manifiestamente notienen. La innegable coordinación entre una y otra clase de disposiciones no refleja sino el criterio con el que las autoridades competentes procuraron aproximarseal "tratamiento equitativo" al queseha hechoreferencia, criterio que —como se señaló anteriormente- en principio no es revisable por los jueces.
16) Que, por lo demás, tal como fue establecido en el voto al que remitió el Tribunal en el ya citado precedente de Fallos: 317:1858 , obsta a la recomposición del valor delas divisas pretendido por la actora la ausencia de un derecho a un mayor tipo de cambio que el establecido por el órgano facultado para ello.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.
AGUSTINA BARSANTI v. U.B.A. (UNIVERSIDAD ve BUENOS AIRES)
REsoL. 2314/95
UNIVERSIDAD.
Nada obsta a que el Congreso establezca un régimen de acceso a la enseñanza superior, pues según el art. 13, inc. 2, c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con jerarquía constitucional, son los Estados los que tienen el poder y la obligación de garantizar el acceso según la capacidad ala enseñanza superior.
UNIVERSIDAD.
El art. 50 in finedela ley 24.521 mediante el cual el legislador delegó el ejercicio desu competencia para fijar planes de admisión que garanticen la capacidad de los aspirantes, en las facultades pertenecientes a universidades con más de cincuenta mil estudiantes, no desconoce sino que afirma la autonomía de las universidades, ya que el Congreso lo atribuyó a órganos integrantes de aquéllas.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1799
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