demanda", a partir del día 17 de abril de 1989, y de dejar sin efecto el funcionamiento del mercado oficial de cambios al cierre de las operaciones del día 13 de abril de ese año (confr. comunicación A 1396 del Banco Central dela República Argentina).
12) Que la misma parte actora, en su memorial presentado ante este Tribunal, reconoce que en virtud de dicha decisión de política económica "los exportadores irían a percibir una mayor cantidad de australes por los dólares que el B.C.R.A. recibiese en contraprestación por sus exportaciones" (fs. 277 vta./278).
13) Que, consecuentemente, y sin perder de vista la limitación que se ha señalado en el párrafo transcripto en el considerando 10, no resulta irrazonable que el Gobierno nacional haya adoptado medidas transitorias tendientes a compensar los efectos de la adopción del sistema librede cambios, abarcando inclusive "las operaciones en cursoa efectos de otorgar alas mismas un tratamiento equitativo" (confr. tercer párrafo de los considerandos que preceden al texto del decreto 519/89), ello en conjunción con la necesidad de enfrentar la situación de emergencia en que se encontraban las cuentas fiscales y la estabilización de los precios internos (confr. primer párrafo de los citados considerandos).
14) Que resulta evidente que para conseguir tales propósitos el Estado -lato sensu— podía adoptar tantoinstrumentos de carácter tributario como de índole cambiaria, o combinar —como en definitiva lo hizo- ambos mecanismos. Al ser ello así, pierdesustentolatesis propiciada por la parteactora, puesto que la circunstancia de que respecto deciertasexportacionesno pudiesen aplicarse válidamente gravámenes adicionales, no constituye motivo que impida a la autoridad monetaria, en aras de propender a una equitativa aplicación del nuevo mer cado libre de cambios —que comolo señaló el propio recurrente favoreció alos exportadores— acudir a restricciones en la determinación del valor de las divisas, tales como las dispuestas por el Banco Central mediante las comunicaciones impugnadas en el caso de autos.
15) Que el hecho de que tales limitaciones en el tipo libre de cambio coincidan en su magnitud con los derechos de exportación establecidos para las operaciones que —por no haberse consolidado a su respectoel tratamientotributario antes del 18 de abril de 1989- pudieron ser válidamente gravadas no significa que quepa excluir a aquellas
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1798 
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