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Fallos: 321:1796 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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discutido en último término supera el mínimo establecido por el art.

24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 274/280 vta. y su contestación a fs. 283/288.

6°) Quelaley 21.453 —en la quela actora funda su pretensión (confr.

fs. 274)- fue concebida para fomentar la exportación de productos de origen agrícola mediante un sistema que "facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación" (confr. la nota deremisión al Poder Ejecutivo del proyecto respectivo). Dicho sistema preveía el registro de las ventas al exterior, que debían ser comunicadas por los exportadores a la autoridad de aplicación mediante declaraciones juradas. El art. 6° de la mencionada ley —en su primer párrafo-estableciólosiguiente: "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que serefierela presente ey, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas arancelario y de base imponible precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a la fecha de cierre de cada venta".

7) Que, tal como se expresó al resolver en Fallos: 320:2656 , la mencionada ley 21.453 "estableció un régimen especial que otorgó certeza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la mercadería de acuer do con las normas vigentes a la fecha en que quedaron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacerse por la exportación".

8°) Que en lorelativo al tipo de cambio, la ley 21.453 se refierea ese puntoa losfines dela liquidación delos tributos, reembolsos, reintegros y demás conceptos a que alude el primer párrafo del art. 6°, disponiendo que deberá estarse al "de cierre de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación" (confr. segundo párrafo del artículo citado, texto introducido por la ley 23.036). También se refiereatal cuestión alosfines del cálculo de las multas contempladas en su art. 8". En lo que interesa al caso en examen, es decir, el ingreso de divisas y su negociación, el citado régimen legal se limita a dispo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1796

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