17) Que carece también de fundamentos la decisión de la cámara en cuanto expresó que, en el caso, debía entenderse que la ecuación económico-financiera constituía un concepto más amplio que el de razonable rentabilidad, dado que se configuraba una relación obligacional compleja.
18) Que, en tal sentido, cabe recordar quela actora sostuvo que el contrato implicaba una compraventa de embarcaciones al Estado para la prestación del servicio público, y que por ello debía ponderarse el mantenimiento de la aludida ecuación teniendo en cuenta no sólo la "razonable rentabilidad" a que alude el art. 5° de la ley 21.892, sino también el precio abonado por los remolcadores.
19) Que esa argumentación carece de entidad, en primer lugar porque, en el caso, no se pactó procedimiento alguno que relacionara la compra de los artefactos navales con el funcionamiento económico delaactividad a queiban a ser destinados. Por otra parte, la alegación de la actora acerca de que abonó por los buques un precio superior al valor de tasación de los remolcadores en su conjunto —con lo que, cabe señalar, obtuvo una mejor posición para resultar adjudicataria en las licitaciones— no puede hacer perder de vista que la tarifa razonable cuya per cepción se garantizó se calculaba sobrela base de una normal y racional prestación del servicio que, por ende, no cubría el riesgo que la actora —que contaba con suficiente especialización en la materia— voluntaria y conscientemente asumió al abonar el precio de los barcos.
20) Que, por último, no corresponde asignar el alcance otorgado por el a quo ala nota remitida a la comitente por la empresa Maruba S.C.A. (fs. 206/208), ya que, medianteella, no podrían haberse variado legítimamente los aspectos contractuales de la relación y menos aún su contenido reglamentario, en el que se encuadraba —en el caso de autos- el poder de fijar y modificar las tarifas.
21) Que no obsta a ello que la comitente no haya respondido la nota enviada por la enpresa ya que, como esta Corte ha sostenido, el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser inter pretado en sentido negativo (arts. 913, 918, 919, 1145, 1146 del Código Civil y 10 de la ley 19.549). Nada debe tomarse como concedido sino
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1791
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