Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1790 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

rrespondiente en el caso de que los nuevos precios alteren la ecuación económico-financiera de la concesión.

En el caso, para la determinación de las tarifas, la autoridad de aplicación estaba obligada a asegurar que el concesionario obtuviera una "razonable rentabilidad" por la explotación del servicio (confr. art.

5° de la ley 21.892), pauta que atenuaba sensiblemente el riesgo empresario, y quela actora aceptó al realizar sus ofertas, momento en el que expresó que conocía y prestaba conformidad a la totalidad de los documentos y condiciones queintegraban los pliegos delas licitaciones fs. 127/131 lic. 3/P—81 y 202/2085, lic. 4/9-81) y, en consecuencia, al régimen normativo al que se sometía.

15) Que, en tales condiciones, para ser resarcida, la actora debió acreditar el perjuicio que dice haber sufrido, exigencia con la que no cumplió, ya que del informe pericial contable (fs. 484/746) surge que, si bien las resoluciones que modificaron las pautastarifarias originarias produjeron "un cierto menoscabo" de la rentabilidad empresaria fs. 689, resp. al punto b cuest. parte actora), los ingresos obtenidos por la empresa por la explotación de las concesiones de os servicios de remolque maniobra por el período comprendido entre noviembre de 1981 y noviembre de 1991, es decir, por el tiempo original en el que se extendía la concesión, habrían sido razonables (confr. respuestas a puntos d y e cuest. actora, fs. 701 vta./702); y, asimismo, que no se detectaron elementos concretos según los cualesla actora haya tenido quebrantos en la explotación de las concesiones portuarias sino que, por el contrario, hubo utilidad en el acumulado (respuesta al punto b del cuest. parteactora, fs. 694).

16) Que, en atención a tales conclusiones, carece de fundamentación la sentencia de la cámara mediante la que se hizo lugar a la denanda por la totalidad de las diferencias que el perito contador calculó entre los servicios efectivamente facturados con sus respectivos valores y la facturación que hubiera resultado de haberse mantenido el régimen tarifario vigente al momento de la celebración de los contratos (informe pericial, respuesta al puntoc, cuest. dela demandada, fs. 708/744 y contestación a las impugnaciones de la demandada, fs. 772), ya que —como se ha señalado-la actora no tenía der echo a ellas sino al aseguramiento de una rentabilidad razonable, en los términos del art. 5° de la ley 21.892.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1790

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos