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Fallos: 321:1787 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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determinación de las tarifas por la explotación del servicio, se atenderáa una razonable rentabilidad del permisionario.

4) Que, en dicho marco normativo, se efectuaron las licitaciones públicas 3/P—81 y 4/P-81, en las que la firma Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima resultó adjudicataria de las agrupaciones de remolcadores de maniobra 3, 4, 5 y 8 correspondientesa los puertos de Campana, Diamante, Santa Fe, Villa Constitución y Quequén.

En los pliegos de cláusulas particulares para ambas licitaciones fs. 284/377 y 214/283) se determinó que la venta de las unidades se realizaba con la obligación a cargo del adquirente de destinarlas en forma ininterrumpida ala prestación del servicio público deremolque maniobra con sujeción a la normativa reglamentaria por el plazo mínimo de 10 años y en su puerto de destino (art. 49).

5°) Que la empresa inició la demanda de autos persiguiendo laindemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputó a la demandada.

Sostuvo que, durantela ejecución delos contratos, la ex Secretaría de Intereses Marítimos y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dela Nación modificaron las pautas tarifarias vigentes al momento de perfeccionarse aquéllos, y que esas alteraciones sucesivas fueron deteriorando la ecuación económico-financiera del contrato y diluyendo totalmentelas expectativas de obtener una razonablerentabilidad como contrapartida a la prestación del servicio.

Afirmó que, para ponderar la afectación a la aludida ecuación, debía considerarse no sólo la "razonable rentabilidad" que la autoridad debía asegurar de conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la ley 21.892, sino también el precio abonado por la compra de los remolcadores, como asimismo la nota remitida por su parte al Subsecretario de Intereses Marítimos, con fecha 12 de noviembre de 1981.

En dicha nota, la empresa manifestó que, a su juicio, el Estado había transferido los remolcadores dentro de un cuadro económi cofinanciero cuyas condiciones él mismo fijó, y, por lotanto, estaba obligado a preservarlas para garantizar la obligatoriedad, continuidad y regularidad del servicio y para preservar la ecuación económi co-financiera de los adquirentes y permitirles de ese modo cumplir con los

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1787

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