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Fallos: 321:1789 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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10) Que, en efecto, en este marco y en atención ala finalidad perseguida, la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no sedetienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resultailegítima la pretensión de que un régimen tarifario semantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que elloimplicaría que la Administración renunciara ilegítimamentea su prerrogativa de control dela evolución delastarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación, y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla, tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas condiciones efectuaron sus propuestas.

11) Que las atribuciones de la Administración Pública en materia detarifas nose ejer cen en forma discrecional, sino sujetas a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efectúen, circunstancia que la cámara entiende que no se ha cumplido debidamente en el caso.

12) Que, al momento de celebrarse los contratos de autos, las tarifas vigentes estaban establecidas por la resolución de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos 136/81 y, a contrario de lo sostenido por el a quo, las posteriores resoluciones de la S.E.I.M. 705/83, y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos 474/84, 1072/84, 9/85, 162/86 y 300/87 (fs. 6/19), dictadas en esa materia durante la ejecución del contrato, sehallan suficientemente motivadas en orden a justificar las modificaciones tarifarias por ellas establecidas.

13) Que, en efecto, en ellas se hace referencia a la necesidad de dotar al servicio de una economicidad y flexibilidad acorde con las necesidades de la actividad portuaria; a la ponderación de la distinta evolución observada entre el tipo de cambio y los índices de precios internos, que rigen para los ingresos y costos respectivamente; a la necesidad de satisfacer tanto los intereses de las empresas prestatarias como los de los usuarios; a la variación de los componentes del costo de operación del servicio; y al objetivo de mantener la relación costos e ingresos de los permisionarios.

14) Que, sin embargo, aun cuando las tarifas no constituyen un precioúnico einmutable para regir durante todo el tiempo de la concesión, el concesionario tiene derecho a reclamar la indemnización co

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1789

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