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Fallos: 321:1783 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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le imputa, debe estar suficientemente demostrada en autos. Ella es base imprescindible para que puedan imputar se las consecuencias de un hecho oun actoa algo oalguien máxime cuandola falta de relación causal es prácticamente la defensa, sino única por lo menos más importante que puede esgrimir el Estado para exonerarse de culpabilidad. Aún en la hipótesis de los autores que sostienen que la responsabilidad de la Administración Pública es siempre objetiva y directa se llega a la misma condusión. Por lotantola existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que seimputa a la administración y el daño producido es lógicamente una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir un daño.

Cabe agregar, que el daño que reconoce como única causa la culpa dela propia víctima no determina responsabilidad a cargo de ninguna otra persona, encuadrando el hecho en lo dispuesto en el art. 1111 del Código Civil en la medida en que dispone: "el hecho que no cause daño ala persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, noimponeresponsabilidad alguna". De ahí, que la culpa exclusiva de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad porque corta el nexo causal.

14) Que desde este enfoque jurídico resulta evidente que tampoco leasisterazón al recurrente habida cuenta de queno existió una relación de causalidad directa einmediata entreel procedimiento legítimo llevado a cabo por el agente pdlicial y el daño sufrido por el actor. En efecto, dela exégesis de las pruebas producidas en el sub litesurgeque el daño invocado reconoce como única causa relevante el hecho de la propia víctima, que en lugar de detenerse anteel aviso policial pretendió resistirse mediante el uso del arma, provocando de tal modo un enfrentamiento armado. Por ello, ante la ruptura del nexo causal invocado derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos necesarios para asignar responsabilidad al Estado por su actividad lícita.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas en esta instancia. Notifíquese y devuél vase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1783

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