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Fallos: 321:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar lo resuelto en lainstancia anterior, impuso en forma personal las costas del juicio al síndico de la quiebra actora, el funcionario del concurso interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2") Que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen materia procesal y accesoria que no da lugar al recurso del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a regla cuando —como acontece en el sub lite- la decisión no satisfacela exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa (Fallos: 300:927 ; 311:2004 , entreotros).

3°) Que el a quo impuso al recurrente en forma personal las costas originadas en la desestimación de la demanda deducida por él en su calidad de síndico concursal, en razón de que "...no se [apreciaba] la existencia de causas excepcionales que [justificaran] el apartamiento del principiogeneral contenidoen el art. 68 del ritual, pues la circunstancia de que el síndico actúe en defensa de losinter eses de la masa no lo exime de la obligación de abstenerse de formular planteos improcedentes so pena de que, en caso contrario se le impongan las costas, al resultar vencido" (fs. 697 vta.).

4) Que el tribunal incurrió en grave apartamiento de la normativa legal aplicable pues, al considerar que el síndico era quien había resultado vencido en autos y apoyar en esa argumentación su condena en costas, omitió hacerse debidamente cargo de que no había mediado en autos ninguna actuación suya efectuada a título personal, extremo del queno pudoprescindir al evaluar la viabilidad de atribuirle directamente —como lo hizo- las consecuencias jurídicas de un obrar que había desarrollado en su calidad de órgano concursal.

5°) Que omisión, que llevó al tribunal a dictar el referido pronunciamiento condenatorio del recurrente sin analizar su legitimación sustancial para soportar condena, no encuentra debida justificación en la falta de diligencia que el sentenciante reprochó al afectado, habida cuenta de que no fue explicada en la sentencia la razón por la cual, sobre esa argumentación, podía ser fundada la obligación

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1667

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