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Fallos: 321:1664 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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los inter eses económicos y sociales de sus asociados que operen preferentemente en la rama del crédito", a cuyo fin se podrán organizar operativa del crédito y promover cuantas medidas se consideren necesarias para la mejor defensa de losintereses de los mismos..." (art.cit., primer párrafo. einc. a) (el subrayado es añadido).

9?) Que la conclusión precedente aparece corroborada en las memorias producidas por la entidad, pues en ellas se expresa —según lo puntualizó el acto administrativo denegatorio de la exención pedida confr. esp. fs. 18 de los autos principales)- que "los empresarios saben que no tienen que correr riesgos innecesarios, es así que recurren paraevitarlos a nuestros servicios deinformación comercial"; "los bancos einstituciones financieras, también recurren a nuestras prestaciones, como forma de asegurar sus operaciones"; "...la entidad está al servicio de los empresarios, la banca e interesados de distintos niveles...".

En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso extraordinario, entreotras consideraciones, expr esóque "el créditodebe ser correcta y lealmente utilizado", motivo por el cual "debe el otorgante, cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que le permitan asegurar en cierta forma, el crédito que se otorga. Especialmente, disponer de datos quele permitan otorgarlo o no, de acuerdoalosantecedentes de solicitante" (fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185 vta. de los autos principales).

10) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe establecer que la actora no desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las ganancias, indusive si se considera aplicableal respecto lo establecido en la citada resolución general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de una lectura integral de sus normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados confr. art. 12 de la ley 11.683) "la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados", tal como lo establece la mencionada resolución general como pauta para determinar la procedencia de la exención.

11) Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar quela exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también en el caso dequelas ventajas —de índole económica olucrativa— para los asociados sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este Tribunal en el precedente "Cámara de la Industria del Calzado" (Fallos:

197:39 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1664

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