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Fallos: 321:1665 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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12) Que —contrariamentea lo afirmado por el a quo- lasolucióna que se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, párrafotercero, dela Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, consagra una acción "expedita y rápida", denominada "hábeas data", afin de que "toda persona" pueda "tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos".

13) Que, del textotranscriptoresulta con daridad que dicha disposición constitucional no tiene por objeto proteger alas instituciones —públicas o privadas— registren, ono, datos, sino a las personas a las que, tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. De tal manera, es evidente que en la presente causa la mencionada norma constitucional no resulta apta para dar apoyo ala pretensión dela actora.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

KUNTA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen materia procesal y accesoria que no da lugar al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuandola decisión no satisface la exigenca de validez de las sentencias, que supone la aplicación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1665

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