formidad con lo establecido por el art. 20, inc. f, de la ley de dicho tributo.
2°) Que, como fundamento, el tribunal a quo expr esó que la actora cumple un "fin de eminente utilidad social" ya que tiene por objeto principal la ""moralización del crédito" (art. 12 de su estatuto) y busca alcanzar "la seguridad en las transacciones comerciales" (confr. fs.
163/163 vta.). Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que —con sustento en el art. 3° del citado estatuto— para fundar el rechazo de la exención había hecho hincapié en la actividad de la demandante consistente en "proporcionar a los asociados información sobre las aptitudes de pago de los futuros dientes", había efectuado una apreciación subjetiva y limitada del objeto primordial del ente que, además de no compadecerse con el criterio establecido por el propio organismo recaudador en la resolución general 1432/71, conculca, según el a quo, la función "socialmente útil" que, en la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, cumplen los registros de datos como el llevado por la actora, en los términos previstos por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
3?) Que, contra esta sentencia, la denandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio origen a la presente queja. La apelación es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, lo decidido por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas y los argumentos de dicha parterelatiVos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente unidos a la materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exigela garantía constitucional dela defensa en juicio (Fallos: 307:493 , entre otros).
4) Que, al respecto corresponde señalar, en primer término, queel citadoart. 20, inc. f, dela ley 20.628, en loqueal casointeresa, dedara exentas del impuesto "las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios".
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1662¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
