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Fallos: 321:1663 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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5°) Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71 —eglamentaria de una norma similar ala transcripta contenida en el art. 19, inc. f, de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación al caso no es discutida por las partes— si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal noestaxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de "beneficio público", deja claramente establecido en sus considerandos —a los que remite su art. 1, inc. b- que un elemento distintivo de dicho concepto, odela finalidad "socialmenteútil" dela entidad, "consiste en latotal exclusión defines lucrativos para los asociados". A su vez, el art. ?° de dicha resolución general establece que el reconocimiento de la exención —-dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior— se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683, las que serán aplicables "cuando se compruebe que los interesados han adoptadolafigurajurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas".

6°) Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de laletra dela ley, de la indudable intención del legislador, ode la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta delas cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto ala intención del legislador Fallos: 312:529 , sus citas y muchos otros).

7°) Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criteriodela cámara al considerar quela entidad actora se encontraba alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.

8°) Que sobre el particular -y en lo que atañe al contenido del estatuto de la entidad— debe entenderse, en primer lugar, que aun cuandoel art. 1° alude a que el fin "primordial" del instituto, como se adelantó, es la "moralización del crédito", la sola lectura del art. 3 persuade de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad, en proteger ofomentar los intereses económicos de susintegrantes en la concreta tarea de venta a crédito por ellos efectuada. Dicha norma, en efecto, expresa, que "será su finalidad [del instituto] la defensa de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1663

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