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Fallos: 321:1661 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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peo 1661
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las ganancias, la asociación civil que tiene por objeto principal la "moralización del crédito" y busca alcanzar la "seguridad en las transacciones comerciales", si no se aprecia de una lectura integral desus normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados (confr. art. 12 de la ley 11.683), "la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados", tal como lo establece la resolución general 1432/71 de la D.G.I. como pauta para determinar la procedencia de la exención.

IMPUESTO.
La excusión de la exención del pago del impuesto a las ganancias tiene lugar también en el caso de que las ventajas -de índole económica o lucrativa— para los asociados sean indirectas o mediatas.

HABEAS DATA.
El art.43, párrafoter cero, de la Constitución Nacional notienepor objeto proteger a lasinstituciones públicas o privadas- que registren, ono, datos, sinoalas personas a las que tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley Fundamental.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Dirección General | mpositiva) en la causa Instituto de Informaciones Comerciales Paraná d/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Quela Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar loresuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda pr omovida por la actora una asociación civil- a fin de obtener el reconocimiento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de con

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1661

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