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Fallos: 321:159 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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trina de esta Corte en materia de interpretación denormasimpositivas" fallo citado, considerando 5).

9?) Que la circunstancia —en la que pone especial énfasis el recurrente— de que la ley mencione a las construcciones de "cualquier naturaleza", sólo determina la imposibilidad de considerar excluidas de la previsión legal a determinada clase de construcciones, perono autoriza a asignar tal carácter a trabajos que no tienen cabida en ese concepto según el significado corriente que cabe atribuirle, aspecto en el que sobrela base de la regla hermenéutica a la que se hizo referencia y las pruebas reunidas en la causa, cabe coincidir con la conclusión a la que llegaron las sentencias de las anteriores instancias.

10) Que los argumentos fundados en la ambiguedad que en el memorial de agravios se atribuye al texto legal no son aptos para abonar la posición del ente recaudador pues -sin perjuicio de las razones expresadas- esa afirmación supone prescindir de la necesidad reiteradamentedestacada por este Tribunal (Fallos: 253:332 ; 312:912 ; 315:820 , entre otros) de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para quelos contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria.

11) Que, por lo demás, la representante de la Dirección General Impositiva se contradice con la posición anteriormente asumida en el proceso al pretender encontrar apoyo para el derecho de su parte en el significado que el diccionario asigna a la palabra "construir", puesto que en su alegato presentado ante el Tribunal Fiscal de la Nación manifestó lo siguiente: "conviene dejar bien en claro que mi mandante no sostiene que los trabajos contratados sean una construcción en el sentido estricto del vocablo y menos en el sentido semántico de la definición del diccionario de la Real Academia" (fs.

189); a lo que cabe agregar que el acto determinativo del tributo —cuya revisión constituye el objeto de esta causa (confr. Fallos:

316:1979 , considerando 9° y sus citas) no se sustentó en atribuir a las tareas efectuadas por la actora la calidad de una obra pública ni en la consideración del régimen legal de estas últimas a efectos de precisar los alcances del presupuesto de hecho definido por la ley tributaria (confr. fs. 8/17).

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia seimponen en el orden causado en atención alas parti

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-159

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