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Fallos: 321:162 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tode estupefacientes, requiere para su configuración la existencia de un fin o propósito determinado de tráfico, íntimamente relacionado, en última instancia, con la comercialización ilícita de drogas.

Es por ello que no he de ocupar me aquí de las circunstancias tenidas en cuenta por el a quo para calificar la conducta de Mansilla como lo hizo; me refiero a las condiciones de guarda de la droga y su cantidad, ya que ello conduce al examen de cuestiones de hecho y prueba, quesi bien el apelante pretendió descalificar a través dela doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no corresponde analizar aquí, a partir del rechazo parcial del recurso extraordinario, y la falta de articulación dela queja respectiva por esta causal.

Ahora bien, una primera aproximación al tema, partiendo de la letra dela ley, me lleva a anticipar que tal exigencia la intención de comerciar lo almacenado, implica apartarse de la voluntad del legislador, quien inequívocamente contempla la figura como un delito de peligro abstracto, donde se desvincula la acción del resultado.

En esta categoría de delitos, lo que determina la punibilidad dela conducta, esla peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos.

Por lotanto, lo quela ley reprime es la guarda o almacenamiento, ello con un sentido de acopio de estupefacientes, castigado por el solo peligroqueellogenera parael bien jurídico que la ley protege; la salud pública.

Advierto entonces, que los planteos de la recurrente conducen a atacar la naturaleza de la figura en estudio, ya que de estar presentadaen laley como un delitode peligro, sela pretenderedefinir de acuerdo a una presunta intención del sujeto, por encima de la específica de almacenar.

Admitir dicha propuesta, contradiría el fundamento político-riminal del almacenamiento como delito de peligro abstracto, el que ha de verse en la conveniencia de no dejar a juicio de cada cual la estimación de la peligrosidad de acciones, que normalmente lo son en alto grado.

Este razonamiento me lleva a coincidir con la exégesis practicada por el a quo, en cuanto ubica al almacenamiento como una delas for

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-162

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