sentencia del Tribunal Oral Federal dela ciudad de Bahía Blanca, que locondenó ala pena de cuatro años de prisión y multa, por considerarlo autor del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso "Cc", de la ley 23.737.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial ante esa instancia interpuso recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido afs. 506/508.
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En lo que concierne a los fundamentos del agravio por el que fue concedida la vía de excepción, cuestiona el recurrente la interpretación y alcance otorgada por el a quoala figura del almacenamiento de estupefacientes contemplada en el artículo 5°, inciso"c", dela ley 23.737, por el que se condenara a su defendido.
Sostiene que la Cámara de Casación ha efectuado una exégesis desnaturalizadora de la norma aplicable al caso, pues ha caracterizadolafigura del almacenamiento de estupefacientes sólo de acuerdo a la cantidad de la droga secuestrada, y alas especiales circunstancias delugar y modo en que la misma aparece guar dada, no exigiendo para su tipificación, que dicha conducta tenga como finalidad el posterior comercio de los estupefacientes.
Entiende que la interpretación es errónea, ya que si se analizan los verbos típicos contenidos en el artículo 5, inc. "C", se advertirá que todos requieren, de una forma u otra, el fin de comercio, por loque la simple guarda de dicho material sin intención lucrativa constituiría, en todo caso, el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14 de la ley 23.737.
Ello así, teniendo en cuenta que el apelante discute el sentido y alcance de una norma de carácter federal, y que lo decidido ha sido contrario a los intereses de su pupilo y a la interpretación propiciada por la defensa, el remedio intentado resulta formalmente procedente.
— II En tales condiciones, la cuestión debatida, según la presenta el apelante, gira en torno a determinar si el tipo penal dealmacenamien
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:161
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