alejarse de su acepción corriente, ya que "son todas acepciones corrientes las que contiene la definición del Diccionario de la Real Academia Española" (fs. 281).
6°) Que cabe poner derelieve, en primer término, que el recurrente no ha refutado la conclusión a que llegó la cámara con relación a la insuficiencia de los agravios vertidos ante esa alzada en punto ala cuestión a que se hizo referencia en la primera parte del considerando 2° deestepronunciamientoni ala consecuencia que el a quo extrajo de ello. Por lotanto, resultan inatendibles los argumentos atinentes ala pretensión fiscal que la sentencia desestimó en virtud delo establecido por los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
7°) Que tampoco la Dirección General Impositiva ha rebatido lo expresado por la sentencia en el sentido de que la valoración efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación de los elementos probatorios incorporados al proceso, al no resultar manifiestamente errónea, no era revisable por el a quo en atención ala limitación que el art. 86 de la ley 11.683 establece respecto del recurso mediante el cual el organismo recaudador llevó el pleito a conocimiento y decisión de la cámara.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar —como lo puntualizó el mencionadotribunal administrativo—quesi bien el pliego de condiciones, modificado según la circular N° 15 (fs. 61/66 de las actuaciones administrativas), preveía la realización de trabajos de forestación en losterrenos en los que se realizaría el relleno sanitario, en el año 1987 no se efectuaron ni facturaron trabajos de esa clase (confr. peritaje contable, punto 2° -s. 124 vta.— e informe producido por el CEAMSE a fs.
168/169). Asimismo, es conveniente precisar que tampoco se efectuaron obras de urbanización ni parquización en tales terrenos (confr.
especialmente fs. 213/214).
Por otraparte, el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta el peritajetécnico fs. 130/133) realizado conjuntamente por los ingenieros propuestos por ambas partes, el que no mereció objeción alguna. En dicho dictamen, tras definirse al "relleno sanitario" como "un método de disposición final de basuras en el suelo sin crear molestias o peligros a la saludo seguridad pública, utilizando principios deingeniería para confinar la basura en áreas lo más pequeñas posibles, reduciendo el volu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:157
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